La "Ley Xcaret" o la legalización de la apropiación cultural indebida
Cuando el patrimonio cultural de los pueblos originarios queda en manos del mejor postor
La "Ley Xcaret" o la legalización de la apropiación cultural indebida
Cuando el patrimonio cultural de los pueblos originarios queda en manos del mejor postor
CONSEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL ORIGINARIO
09 de julio de 2026 | Patrimonio Cultural | Derechos de los Pueblos Originarios | Justicia Cultural
El 29 de junio de 2026 la presidenta Claudia Sheinbaum firmó la convocatoria para la consulta de la iniciativa de la Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos. El proceso está dirigido a 16,728 comunidades en el país y, según indica, busca promover, proteger, garantizar e implementar tales derechos. La mayoría de los capítulos de esta iniciativa parece redactada por especialistas en cada materia. Sin embargo, el Capítulo VI sobre el "Patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva" (artículos 148 a 163) no comparte esa calidad. Un equipo de asesores técnicos del Consejo del Patrimonio Cultural Originario lo revisó a fondo, y lo que encontramos nos obliga a hablar.
¿Consulta o imposición?
Algunos especialistas consideran que esta convocatoria es un acto protocolario cuyo fin es aprobar la ley así como está, que es una simulación y está llena de ambigüedades y arbitrariedades. A nosotros, la premura del proceso y la falta de condiciones "culturalmente adecuadas" nos hacen creer que es así. No se trata de un verdadero ejercicio de consentimiento libre, previo e informado y no pasa desapercibido que esta consulta llega justo antes del próximo proceso electoral de 2027.
La ley Xcaret
Lo que nos ha producido una amarga y escandalosa sorpresa es darnos cuenta de que esta iniciativa, en su interior esconde un nuevo despojo. El Capítulo VI contiene una serie de artículos que debilitan nuestros derechos sobre nuestro patrimonio cultural y es por ello que la hemos llamado la Ley Xcaret. Principalmente, porque (como lo hicimos notar en una entrada de blog anterior) la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que impide a Grupo Xcaret continuar usando elementos del patrimonio cultural maya causó una gran inconformidad en el poder corporativo mexicano y pareciera que, derivado de ello, estos artículos están escritos pensando en proteger a quienes ya explotan nuestro patrimonio más que en proteger a los pueblos originarios.
Tras una revisión técnica del Capítulo VI, encontramos aspectos graves que exponemos a continuación.
El pueblo aparece como dueño pero ya no manda sobre su patrimonio
El artículo 148 dice, en efecto, que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a usar, disfrutar, poseer y disponer de su patrimonio cultural. Hasta ahí, bien. El problema aparece en el artículo 158: cuando un tercero quiere usar comercialmente elementos de nuestro patrimonio, no negocia directamente con la comunidad sino ante la Secretaría de Cultura y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que emiten un dictamen de titularidad en 30 días hábiles. Después, la comunidad tiene otros 30 días para dar su consentimiento.
El Estado se coloca como intermediario obligado de un derecho que, según la propia ley, ya es nuestro. Es una tutela paternalista disfrazada de procedimiento administrativo: el pueblo aparece como dueño en el papel, pero es el Estado quien decide los tiempos, los criterios y, en buena medida, el destino del patrimonio.
Ese plazo de 30 días merece subrayarse: un consentimiento con fecha de vencimiento no es ni libre ni previo. Nuestras asambleas deliberan con sus propios tiempos y procedimientos; ponerles cronómetro es negar, en los hechos, el derecho a decidir, incluido el derecho a decir que no. Y la iniciativa añade otra pieza del mismo engranaje: un registro oficial de "Autoridades e Instituciones Representativas" (artículo 157, fracción I). Es decir, el gobierno tendría su propio padrón de con quién sí dialoga, cuando la representación de un pueblo la definen sus sistemas normativos, no una inscripción estatal.
El artículo 158, fracción V, faculta a la autoridad para fijar "tabuladores" que determinan el valor del uso del patrimonio, sin que conozcamos la metodología detrás de esos criterios. Y los recursos no llegan directamente a las comunidades: el artículo 157 crea un Fondo para la Protección y Promoción del Patrimonio Cultural, que recibe y administra las contraprestaciones, mientras la Tesorería de la Federación mantiene en custodia los recursos cuya titularidad "no está definida o está en disputa", incluso de forma indefinida, hasta que el Estado decida entregarlos.
El mensaje de fondo es el de siempre: que los pueblos originarios no son capaces de administrar sus propios recursos. A esto se suma que el consentimiento otorgado "tendrá validez y eficacia jurídica sin riesgo de suspensión o anulación" (artículo 158, fracción III). Una vez firmado un acuerdo, no hay mecanismo de impugnación ni cancelación. Si no estamos de acuerdo después, ya es tarde.
Vale la pena contrastarlo con lo que hoy tenemos. La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (LFPPCPCIA) vigente desde 2022 dispone que las contraprestaciones se convienen y se entregan directamente a la comunidad; que toda autorización es temporal, de cinco años como máximo, y que si el tercero incumple el contrato, el consentimiento se puede revocar. La iniciativa no conserva ninguna de esas tres garantías.
El artículo 159 es la parte más dañina de todo el capítulo. Enumera los casos en que no se requiere consentimiento: Cuando el elemento cultural se retoma para crear una obra "nueva, original y con aportación creativa propia" (fracción I), o cuando se trata de elementos, historias o tradiciones consideradas "comunes o habituales de la cultura nacional" (fracción II).
Basta con que alguien argumente que su obra es "nueva" o que un elemento ya es "cultura de México" para que, automáticamente, deje de tratarse de apropiación cultural. Xcaret podría montar un espectáculo con elementos mayas y alegar que es una "producción nueva" para no incumplir la ley. Esto no cierra la puerta a la apropiación: la abre y la legaliza bajo el nombre de "inspiración" y "libertad creativa".
Hay algo más que conviene recordar: este debate ya se dio en los tribunales, y lo ganamos. En noviembre de 2024, la Suprema Corte negó a Televisa el amparo que promovió contra la ley federal de patrimonio cultural: la "libertad creativa" no está por encima del derecho de los pueblos sobre su patrimonio. Lo que las empresas no consiguieron en los juzgados, esta iniciativa se los regala por ley.
Y la fracción IV del mismo artículo abre otra puerta más silenciosa: permite usar el patrimonio con fines de "investigación científica" sin consentimiento. Es justo la rendija que necesitan las farmacéuticas para acceder a nuestra medicina tradicional y a nuestros conocimientos sobre las plantas, sin permiso y sin compartir beneficios.
El artículo 156 reconoce a las personas integrantes de las comunidades y a los grupos artesanales el uso, la producción y el registro de signos distintivos sobre su patrimonio cultural, "salvo que exista una restricción expresa" del pueblo o comunidad. La lógica se invierte: el uso libre es la regla, y la protección es la excepción que hay que declarar activamente, y volver a declarar cada vez.
En la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (LFPPCPCIA) ocurre exactamente lo contrario: el patrimonio está protegido salvo consentimiento expreso para su uso. Con la iniciativa de ley, una comunidad tendría que estar permanentemente vigilando y prohibiendo, elemento por elemento, para no perder el control sobre lo que es suyo. Lo que no alcance a prohibirse a tiempo, queda disponible. El resultado previsible: comunidades enteras litigando de forma constante.
Hoy, además, la ley vigente es tajante en dos puntos que la iniciativa borra de un solo movimiento: todo el patrimonio se entiende reservado por defecto, sin necesidad de declarar nada; y los contratos que firme un integrante a título individual, a espaldas de la comunidad, son nulos de pleno derecho.
El artículo Transitorio Segundo de la iniciativa dispone que "se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto", sin especificar qué artículos de la LFPPCPCIA quedan derogados y cuáles no. Eso deja en la incertidumbre justamente el mecanismo de denuncia por apropiación indebida que hoy existe. Preferimos pensar mal y no equivocarnos: parece diseñado para que ya no haya una vía clara y directa para presentar quejas.
En realidad, ni siquiera hace falta especular: el propio articulado lo confirma. El artículo 157, fracción III, sustituye expresamente la defensa del patrimonio por "mecanismos alternativos de solución de controversias" a cargo de la Secretaría de Cultura. Con ello desaparecería el escudo completo que hoy tenemos: la queja en la que la autoridad está obligada a suplir las deficiencias a favor de la comunidad; el retiro inmediato de la mercancía infractora sin pagar fianza; la reparación del daño; las multas de hasta 50,000 UMA, y los delitos que castigan la apropiación con cárcel de hasta diez años, con pena doble cuando el daño llega al etnocidio cultural. A cambio nos ofrecen una mediación sin reglas, sin sanciones y sin consecuencias.
El artículo 161 crea la figura de "persona artesana tradicional indígena" con derechos y registros individuales: acreditación, certificación de autenticidad, espacios de venta. Reconocemos que puede haber beneficios prácticos pero, el diseño general tiende a identificar, catalogar y tratar a las personas artesanas por separado, en lugar de fortalecer la titularidad colectiva del patrimonio. Eso va en contra de la naturaleza comunitaria de expresiones como el arte wixárika.
Y hay un detalle de fondo: quien "acredita" a la persona artesana y "certifica" la autenticidad de sus piezas sería el gobierno. El Estado se convertiría en árbitro de quién es artesano y de qué es auténtico, cuando ese reconocimiento pertenece a cada pueblo conforme a sus propios sistemas. La experiencia con las credenciales oficiales ya la conocemos: terminan en manos de intermediarios, desplazando a los verdaderos artesanos.
El capítulo reconoce el derecho de acceso a sitios sagrados y a las zonas arqueológicas (artículo 151, fracción XIII), y eso lo celebramos. Pero ese acceso está condicionado a una serie de gestiones y coordinaciones con las "instancias competentes" que lo vuelven necesario, pero no suficiente. Y en ningún momento se habla de mecanismos claros de manejo autónomo o de restitución plena de esos sitios a los pueblos.
Peor aún: la propia iniciativa condiciona la restitución de bienes culturales, objetos de culto y restos de nuestros ancestros a "las disposiciones jurídicas aplicables", es decir, a la ley de monumentos que los declara propiedad de la Nación. Con esa remisión, la restitución nace muerta.
El artículo 159 incluye una excepción para las "instituciones públicas en ejercicio de sus funciones y sin fines de lucro" (fracción VI). ¿Qué tan realista es esa etiqueta "sin fines de lucro", cuando el turismo —impulsado en buena medida por instituciones y concesiones estatales— es uno de los sectores que más se beneficia de la imagen de los pueblos originarios, mientras las ganancias reales quedan en manos de la industria turística?.
El Estado no tiene ningún derecho a beneficiarse del uso de nuestro patrimonio cultural mientras siga fallando en saldar la deuda histórica que tiene con los pueblos originarios.
Y no es solo el Estado: la iniciativa únicamente exige consentimiento cuando el uso es "con fines de lucro" (artículo 155). Todo uso "sin lucro", de quien sea, quedaría libre, cuando la ley vigente exige permiso para cualquier utilización. Porque el daño a la dignidad y a la identidad de un pueblo no depende de si alguien facturó o no.
La Iniciativa introduce un marco de control y tutela estatal que contradice y anula el espíritu y las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de 2022. Con este capítulo, los pueblos perdemos tres capacidades que ya teníamos ganadas: la capacidad de decidir autónomamente sobre el patrimonio; el acceso directo y expedito a mecanismos de defensa y sanción, y el control comunitario sobre las compensaciones económicas derivadas del uso de nuestra cultura.
A todo lo anterior se suma una omisión que retrata el descuido con que se redactó este capítulo: en sus dieciséis artículos no se menciona ni una sola vez al pueblo afromexicano, a pesar de que la iniciativa lo lleva en el título y de que la Constitución le reconoce los mismos derechos.
Esta iniciativa, en su conjunto, es una ley histórica que reconoce avances reales en muchos temas para los pueblos originarios. No es nuestra intención descalificarla entera. Pero en materia de patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva, el Capítulo VI representa un retroceso frente a lo ya ganado con el artículo 2º constitucional y con la LFPPCPCIA. Eso viola el principio de progresividad de los derechos humanos.
Primero. Que el consentimiento previo, libre e informado sea siempre requerido, sin excepciones amplias como las del artículo 159.
Segundo. Que nadie ajeno a la comunidad pueda registrar marca, patente o diseño sobre elementos de su patrimonio cultural.
Tercero. Que los recursos lleguen directamente a las comunidades, sin que el Estado decida unilateralmente los tabuladores.
Cuarto. Que cuando varios pueblos compartan un elemento cultural, se requiera el acuerdo de todos, sin que uno quede atado al trato que hizo otro. La ley vigente ya contiene esa regla: si las comunidades copropietarias no se ponen de acuerdo, el elemento simplemente no queda disponible para terceros. La nueva ley debe conservarla, no eliminarla.
Quinto. Que las debilidades y los efectos perjudiciales que hemos encontrado en el Capítulo VI de la iniciativa se subsanen de fondo durante la fase de consulta y, para ello, nuestra propuesta es muy práctica y sencilla: que se elimine ese capítulo y que sea la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas la que siga normando lo relativo al patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva.
La consulta ya está en proceso y es la oportunidad para corregir antes de que se convierta en ley.
¡Por la salvaguarda de los rastros de nuestros rostros!
¡No a la derogación de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural!
© Consejo del Patrimonio Cultural Originario | copaco.mx@gmail.com